jueves, 3 de mayo de 2012

EL FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS EN EL ACTUAL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN


Existió un figura dentro del Estatuto de Contratación Estatal Colombiano que, tal vez por lo sonoro, se quedo en el argot de los servidores públicos y es EL FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS, esta fue exclusiva del estatuto de contratación estatal consagrada en el ya extinto Decreto Ley 222 de 1983, el cual fue derogado con la expedición de la Ley 80 de 1993, por lo que hoy no se aplica directamente en materia de contratación estatal.

Sin embargo es el principio de TRANSPARENCIA consagrado en el estatuto de contratación estatal que tiene gran relación con el deber de SELECCIÓN OBJTIVA, el que reemplaza la antigua figura de fraccionamiento, y que es la concreción, en materia de contratación, de los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Dicha máxima exige, en principio, que todo proceso de selección de contratistas se desarrolle a través de Licitación Pública, salvo que existan motivos de interés general para llevarlo a través de un proceso diferente, hecho que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 debe ser expresado y documentado por la administración.

Así las cosas, aunque la figura de fraccionamiento no existe actualmente en el ordenamiento jurídico, el principio de TRANSPARENCIA impone a la administración la obligación de desarrollar la contratación siempre a través de procesos que garanticen las reglas de libertad de concurrencia, publicidad e igualdad entre oferentes.

Aquella prohibición de fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía, entendiéndose como fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos, entre las mismas partes con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses, no existe. Sin embargo los principios de la Función Pública hacen más restrictiva la contratación en este sentido, cualquiera sea el régimen aplicable a la entidad contratante, pues le imponen al servidor público la obligación de actuar en esta materia siempre a través de procesos cada vez mas similares a una licitación pública, y habrá violación a este principio siempre que se logre establecer que el servidor público debió agotar un solo proceso de selección menos expedito para varios contratos, aunque estos no se hayan firmado con un mismo contratista y dentro de los seis meses de los que hablaba el antiguo Decreto 222 de 1983, pero por otro lado, podrá realizar cuantos contratos crea necesario si la suma de estos, sus objeto o naturaleza  no supera o exige otro proceso de selección.

Si bien es cierto que por mandato legal existen entidades del estado que no están sometidas al estatuto de contratación estatal, sus actuaciones sí deben ceñirse a los principios establecidos para la función pública, por lo tanto y para ello éstas están llamadas a adoptar en sus manuales de contratación, el deber de SELECCIÓN OBJETIVA y procesos de selección que garantizan las reglas de libertad de concurrencia, publicidad e igualdad entre oferentes, obligándose, y no será dable entonces, que con el simple propósito de realizar un proceso más ágil y expedito se desarrollen varios procesos de selección que por unidad de materia deberían desarrollarse a través de aquel que ofrece mayores garantías a los oferentes.